La Resolución de 4 de junio de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) pone una vez más de relieve una cuestión que, sin dejar de ser técnica, posee hondas implicaciones prácticas: la tensión entre la función garantista del Registro y un formalismo que, en ocasiones, degenera en un innecesario obstáculo al tráfico jurídico.
En el caso resuelto, se discutía la negativa del Registro Mercantil a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital por la supuesta falta de acreditación de “quién” había entregado al notario una certificación subsanatoria. Pese a que la subsanación se había documentado adecuadamente mediante diligencia incorporada por el notario autorizante, con legitimación de firmas y sin alteración sustancial de los acuerdos, la calificación registral se centró en un requisito de forma que no afectaba a la sustancia ni a la fiabilidad del documento.
La Dirección General ha revocado acertadamente la calificación, recordando que lo relevante en estos supuestos no es tanto quién entrega la certificación como su contenido (el qué) y el procedimiento seguido (el cómo), especialmente cuando se trata de subsanar errores materiales sin alterar el contenido esencial de los acuerdos.
Este episodio invita a una reflexión más amplia. El sistema registral español, sin duda muy solvente, se asienta sobre principios sólidos, entre ellos la necesidad de titulación pública, la presunción de exactitud y validez del contenido inscrito y la salvaguardia judicial de los asientos. Pero tales principios deben interpretarse con vocación de servicio al ciudadano y al tráfico jurídico, no como pretextos para un reglamentarismo excesivo.
"El rigor técnico y la seguridad jurídica no son incompatibles con la proporcionalidad"
El rigor técnico y la seguridad jurídica no son incompatibles con la proporcionalidad. Muy al contrario, exigen de los registradores —como operadores jurídicos que son— una lectura finalista de las normas, orientada a preservar la validez sustancial de los actos jurídicos y no a obstaculizarla por exigencias de forma que resultan inocuas desde el punto de vista registral.
No puede ser que el criterio dominante sea el de buscar el defecto formal que resultaba irrelevante, y exigir su subsanación cuando el acto puede ser claramente entendido y no se compromete ni la exactitud del asiento ni los intereses de terceros. Convertir en norma el formalismo y reservar la flexibilidad para casos excepcionales es invertir los principios del sistema, sin que ello implique desconocer que la seguridad jurídica requiere ciertas cautelas formales cuando están justificadas por la protección del tráfico o la fiabilidad registral.
Como recuerda la Resolución, cuando el documento subsanatorio está correctamente incorporado por el notario mediante diligencia, legitimado su contenido y sin modificar los términos esenciales del acuerdo, resulta innecesario exigir una constancia expresa de quién hizo entrega material del documento. Hacerlo así solo contribuye a dilatar innecesariamente los procedimientos, perjudicar la eficacia del sistema y minar la confianza en las instituciones.
Sin cuestionar la legítima función calificadora del Registro, abogamos por un ejercicio prudente, proporcionado y flexible de esa función, que preserve la legalidad sin ahogar el dinamismo del tráfico jurídico.
El reglamentarismo no puede ser la norma. La flexibilidad interpretativa no debe ser la excepción.
