martes. 23.04.2024

Las demandas de los restauradores: una explicación jurídica del debate

Buenos días:

 

Hoy toca administrativo... suena árido, ¿verdad? ¡Pues no! En ocasiones el administrativo se torna muy vivo. Y este es el caso, pues la reclamación de la que tanto se habla estos días y que nos sirve de título es materia administrativa.

 

Es un debate jurídico que promete ser interesante y que, seguramente, servirá a los filósofos para repensar sobre el bien común y sus sacrificios.

 

Como abogado prudente, que creo soy, debo advertir que no van a encontrar aquí la sentencia que, dentro de un tiempo más o menos largo, dictarán jueces tras sesudos debates. Atreverme a pronosticar el resultado del partido en el minuto uno de juego sería -además de presuntuoso- una inconsciencia por mi parte. Eso sin contar que ambas partes pueden tener un punto de razón.

 

Pero sí me atrevo a señalar cuáles son las principales pautas técnicas del debate para no perdernos en según qué vericuetos (por cierto, ¿qué rayos debe significar exactamente “vericuetos”?), en un fantástico ejercicio de equilibrio entre ofrecer una explicación rigurosa sin que el personal huya a medio artículo.

 

Vamos allá:

1.- Primero -tal y como debe ser en un país democrático-, la Constitución:

1.1.- Su artículo 9.3 tiene una preciosa redacción que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y, caso contrario, la exigibilidad de responsabilidades.

1.2.- El artículo 33 consagra el derecho de propiedad privada: A nadie se le pueden quitar ni sus bienes ni derechos si (i) no hay causa justificada de utilidad pública o interés social y (ii) se le indemniza debidamente.

1.3.- Y el artículo 106.2 dice que un particular tiene derecho a ser indemnizado si se dan tres requisitos: (i) sufre un daño en sus bienes y derechos; (ii) ese daño es una consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y (iii) no hay fuerza mayor.

 

Como los juristas somos muy cucos, montamos en su día un aquelarre para decidir que esto no iba a ser tan fácil. Que, en definitiva, esto no es de aplicación directa sino (ya saben que siempre buscamos palabros muy malsonantes) que esto era un derecho “de configuración legal”.

  • Muy bien letrado, ¿ qué significa esto?
  • Pues que el art. 106.2 no se puede aplicar directamente, sino que antes hay que promulgar una ley específica que lo desarrolle.
  • Vamos a ver, querido articulista ¿existe esa ley? ¿ qué dice?
  • La respuesta a la primera pregunta es sí. De hechos tenemos (principalmente) dos: La Ley de Expropiación Forzosa (artículo 121) y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (que sustituyó hace unos pocos años a la famosa Ley 30/1992 de Régimen Jurídico del Sector Público y del Procedimiento Administrativo Común).

 

Por no extendernos mucho, de toda esta regulación resulta que, además de los tres requisitos que hemos visto que exige el art. 106.2, se hacen algunas concreciones: (i) Los particulares no tendrán que ser indemnizados si tienen “el deber jurídico de soportar” el daño de acuerdo con la Ley; (ii) la anulación judicial de un acto administrativo no supone siempre y automáticamente el derecho a ser indemnizado; (iii) el daño ha de ser “efectivo, evaluable económicamente e individualizado”; (iv) no sólo los actos administrativos, sino también los actos legislativos y la aplicación de las leyes pueden llegar a dar lugar a indemnización.

 

Como el tema ha dado para muchos libros, vamos con lo esencial. En definitiva, para que exista responsabilidad se requiere:

1. La existencia de una actuación de la administración o de los poderes públicos.

2. Un daño generado a un particular.

3. Ese daño ha de ser consecuencia de la actuación de la administración o poderes públicos, sin que haya una alteración por fuerza mayor.

4. Ese daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

5. La actuación ha de tener una carga de antijuridicidad o, dicho de otro modo, el particular no ha de tener el deber jurídico de soportar el daño.

 

Ya estamos en disposición de discutir sobre la reclamación de los restauradores (o sobre otras que puedan suscitarse en otros sectores afectados):

1. Ante la pandemia los poderes públicos han actuado. Para ser concretos, han impedido la actividad normal de los bares.

2. La restauración ha sufrido un daño pues se ha quedado sin clientes.

3. La relación causa-efecto es clara pues es evidente que la razón de estar sin clientes ha sido la orden de cierre.

4. El daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado. La fórmula de base es “daño = facturación media diaria antes del cierre x días de cierre”.

5. Y ... ¡hemos llegado a la madre de todas las batallas! Y se adivinan muchas:

 

Esa actuación de los poderes públicos ¿es antijurídica?, ¿tienen los restauradores obligación jurídica de soportar el cierre? ¿hasta qué punto la pandemia justifica esta situación?

 

En función de la respuesta se determinará si aquellos que se dedican a la restauración tienen o no la obligación de soportar el daño. Si no tienen obligación de soportarlo, habrá lugar a la indemnización y viceversa.

 

Este es el planteamiento inicial del partido. Veremos cómo se desarrolla.

Las demandas de los restauradores: una explicación jurídica del debate
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